¿Qué proceso debo seguir en el Edo de Méx para obtener la patria potestad?
Mi hijo tiene el apellido del papá pero no se ha hecho cargo de él desde que nació (tiene 8 años).
Mi hijo tiene el apellido del papá pero no se ha hecho cargo de él desde que nació (tiene 8 años).
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Con el fin de usted cuente con un panorama jurídico respecto de su problemática me permito comentarle lo siguiente:
Por lo que refiere el menor cuenta con los apellidos de los progenitores (ambos) y dado que usted menciona que el padre biológico no se ha hecho cargo del niño entonces lo que usted quiere es la patria potestad pero solo para usted es decir que el papá pierda sus derechos sobre su hijo, en este sentido le recomiendo inicie el juicio de alimentos a fin de que el juez imponga la obligación al deudor alimentario de una pensión para el menor y una vez que se decrete judicialmente primero la pensión provisional y en su momento la definitiva, para el caso de que continúe evadiendo su responsabilidad entonces usted ya contara con la causal para ir al juicio de perdida de patria potestad, esto en virtud de que legalmente se debe demostrar causal de procedencia para esa perdida de patria potestad.
Por tanto si usted ahora inicia el juicio de patria potestad no podrá acreditar o demostrar la causa generadora o que justifique esa determinación judicial y solo perdería su tiempo, esto en la consideración de que los alimentos son de orden publico y le interesa al estado que los niños no se queden sin alimentos en aras de la observancia del derecho superior del menor, pero se debe solicitar el pago de esos alimentos en juicio para que inicie la obligación del papá de administrar alimentos a su menor hijo y ante su incumplimiento se actualiza esa causa generadora de la perdida de la patria potestad sin que se deje de cumplir con la obligación de pagar alimentos, es decir subsistirá la obligación de darle alimentos a usted señora como representante del menor hijo de ambos.
De forma tal que debe iniciar ese juicio familiar para demandar los alimentos, solicitando ademas como medida provisional tanto los alimentos provisionales así como la guarda y custodia y en su momento la definitiva. ademas de que existe causa de pedir legalmente hablando para que el juez otorgue el pago de alimentos retroactivos si se cumplen los requisitos de ley.
Si usted necesita mas detalle en la información y asesoría aquí brindada favor de solicitarla al correo de contacto del despacho jurídico "Monroy & Asociados" en este foro de Abogacía.
Espero le sea util lo anteriormente comentado.
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Sra.: Usted tiene la Patria potestad por ser la madre del menor. Creemos que a lo que se refiere es como tenerla en exclusiva es decir como solicitar que el padre la pierda.
Por el simple Abandono y el que Usted le requiera por los alimentos y este incumpla con su obligación puede solicitar que se le imponga esta sanción; pero siempre será necesario que Usted le requiera por el pago de los alimentos pues en su negativa se funda el Juez para decretar la perdida de la patria potestad.
Mientras usted no realice tramite alguno, el padre de su menor hijo conserva la patria potestad y también el en cualquier tiempo puede demandarle el derecho a ejercerla, a tener visitas convivencias, injerencia en su educación y autorización para viajes y salidas al extranjero e intervenciones quirúrgicas mayores; Por lo que lo mejor es que Usted Actúe lo mas pronto posible.
además la Perdida de la Patria potestad no exime de la obligación de dar alimentos, ni de visitar y convivir, pero ya no necesitara el consentimiento para ninguna decisión de vida del menor.
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La patria potestad es irrenunciable, es decir usted cuenta con ella por el simple hecho de ser la madre del menor, ahora bien, si lo que busca es que sólo usted la tenga se debe de presentar un juicio de perdida de patria potestad en contra del padre y por lo que cuenta, se buscaría acreditar el abandono que este ha realizado, dejando expósito al menor.
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Buenas Tardes, con mucho gusto lo orientaremos y ayudaremos, me gustaría que pudiéramos platicar y de esta forma conozca nuestros servicios y costos, le agradecería mucho que me llame al numero que aparece en los datos de mi Despacho, muchas gracias.
Agradecemos su confianza y le reiteramos que estamos para servirle.
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La legislación civil distingue entre los términos: acabar, perder y suspender, en relación con la patria potestad.
Art. 443.- La patria potestad se acaba:
Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;
Con la emancipación, derivada del matrimonio;
Por la mayor edad del hijo;
Con la adopción del hijo, en cuyo caso, la patria potestad la ejercerá el adoptante o los adoptantes.
Art. 444.- La patria potestad se pierde por resolución judicial:
Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho;
En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el Art.283
En el caso de violencia familiar en contra del menor, siempre que ésta constituya una causa suficiente para su pérdida;
El incumplimiento reiterado de la obligación alimentaría inherente a la patria potestad:
Por la exposición que el padre o la madre hicieren de sus hijos
Por el abandono que el padre o la madre hicieren de los hijos por más de seis meses.
Cuando el que la ejerza hubiera cometido contra la persona o bienes de los hijos, un delito doloso, por el cual haya sido condenado por sentencia ejecutoria, y
Cuando el que la ejerza, sea condenado dos o más veces por delito grave.
Art. 447 La patria potestad se suspende:
Por incapacidad declarada judicialmente:
Por la ausencia declarada en forma;
Cuando el consumo de alcohol, el hábito de juego, el uso no terapéutico de las substancias ilícitas a que hace regencia la Ley General de Salud y de las lícitas no destinada a ese uso, que produzcan efectos psicotrópicos, amenacen causa algún perjuicio cualquiera que éste sea al menor; y
Por sentencia condenatoria que impongan como pena esta suspensión.
La patria potestad puede ser limitada en los casos de divorcio o separación, tomando en cuenta lo que dispone este código.
La patria potestad no es renunciable; pero aquellos a quienes corresponda ejercerla pueden excusarse:
I.- Cuando tengan 60 años cumplidos
II.- Cuando por su mal estado habitual de salud no puedan atender debidamente a su desempeño.
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