Daño Moral y la condena de treinta millones de pesos

En febrero 2014 la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación condenó a un lujoso hotel a pagar 30,000,000,-treinta millones de pesos por daño moral.

21 DIC 2015 · Lectura: min.
Daño Moral y la condena de treinta millones de pesos

Para el sistema judicial mexicano la cuantificación del daño moral no había sido tan relevante sino hasta que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el amparo 30/2013 y 31/2013 en la sesión de fecha 26 de febrero de 2014 en el que condenó a un hotel a pagar 30-treinta millones de pesos por daño moral causado a unos padres por el fallecimiento de su hijo en un lago artificial del hotel que se encontraba electrificado por falta de mantenimiento.

Para efecto de la LFRPE también se contempla el daño moral en el artículo 14, fracción II[1], aunque no señala el significado de daño moral pero remite al Código Civil Federal, así como para efecto de la cuantificación del daño moral, utilizándose para ello el artículo 1916, que por su trascendencia se transcribe:

Artículo 1916.- Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.

Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme a los artículo 1913, así como el Estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos 1927 y 1928, todos ellos del presente Código.

La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.

El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.

Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, el juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes. En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original.

Conductas ilícitas:

I. El que comunique a una o más personas la imputación que se hace a otra persona física o moral, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causarle deshonra, descrédito, perjuicio, o exponerlo al desprecio de alguien;

II. El que impute a otro un hecho determinado y calificado como delito por la ley, si este hecho es falso, o es inocente la persona a quien se imputa;

III. El que presente denuncias o querellas calumniosas, entendiéndose por tales aquellas en que su autor imputa un delito a persona determinada, sabiendo que ésta es inocente o que aquél no se ha cometido, y

IV. Al que ofenda el honor, ataque la vida privada o la imagen propia de una persona

La reparación del daño moral con relación al párrafo e incisos anteriores deberá contener la obligación de la rectificación o respuesta de la información difundida en el mismo medio donde fue publicada y con el mismo espacio y la misma circulación o audiencia a que fue dirigida la información original, esto sin menoscabo de lo establecido en el párrafo quinto del presente artículo.

Así mismo existe jurisprudencia en la que se le da una interpretación para el correcto resarcimiento del daño moral y declara como únicos requisitos que señala el Código Civil Federal en relación al artículo 6 y 7 de nuestra Carta Magna es que exista afectación en la persona, de cualesquiera de los bienes que tutela el artículo 1916 del Código Civil; Que esa afectación sea consecuencia de un hecho ilícito; y, que haya una relación de causa-efecto entre ambos acontecimientos.

¿Qué es el daño moral?

Daño moral. Es la alteración profunda que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien, en la consideración que de sí misma tienen los demás, producida por hecho ilícito.

El derecho romano, durante sus últimas etapas, admitió la necesidad de resarcir los daños morales, inspirado en un principio de buena fe, y en la actitud que debe observar todo hombre de respeto a la integridad moral de los demás; consagró este derecho el principio de que junto a los bienes materiales de la vida, objeto de protección jurídica, existen otros inherentes al individuo mismo, que deben también ser tutelados y protegidos, aun cuando no sean bienes materiales. En México, la finalidad del legislador, al reformar los artículos 1916 y adicionar el 1916 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, y posteriormente modificar los párrafos primero y segundo del artículo 1916, consistió en hacer responsable civilmente a todo aquel que, incluso, ejerce su derecho de expresión a través de un medio de información masivo, afecte a sus semejantes, atacando la moral, la paz pública, el derecho de terceros, o bien, provoque algún delito o perturbe el orden público, que son precisamente los límites que claramente previenen los artículos 6o. y 7o. de la Constitución General de la República. Así, de acuerdo al texto positivo, por daño moral debe entenderse la alteración profunda que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien, en la consideración que de sí misma tienen los demás, producida por un hecho ilícito. Por tanto, para que se produzca el daño moral se requiere: a) que exista afectación en la persona, de cualesquiera de los bienes que tutela el artículo 1916 del Código Civil; b) que esa afectación sea consecuencia de un hecho ilícito; y, c) que haya una relación de causa-efecto entre ambos acontecimientos. Tesis: I.3o.C. J/71 (9a.); Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tribunales Colegiados de Circuito; Décima Época; 160425; Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5; Pag. 4036; Jurisprudencia(Civil).

Dicho criterio obligatorio, obliga a explica los supuestos del artículo 1916 del Código Civil Federal en los que se configura el daño moral que son:

  • Alteración profunda que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o la afectación de la consideración de los demás de sí mismo.
  • Dicha afectación debió ser consecuencia de un hecho ilícito
  • Que haya una consecuencia directa de causa-efecto de dicho hecho ilícito con la afectación.

Por lo tanto, se puede inferir que al ser cumplidos dichos requisitos automáticamente ya se crea una obligación de la indemnización por daño moral.

Es importante señalar que la LFRP limita la indemnización por daño patrimonial al toparlo a 20,000-veinte mil salarios mínimos (Setenta pesos 10/100) por lo que multiplicado por 20,000 sería $1,402,00 (Un Millón Cuatrocientos Dos Mil Pesos 00/100) por lo que respecta a la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado no habría cifras como las del caso mencionado de $30,000,000 (Treinta Millones Pesos 00/100).

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció al respecto de dicho tema al declarar límite máximo por daño moral como inconstitucional con relación al párrafo segundo de nuestra Carta Magna:

Responsabilidad patrimonial del estado. El artículo 14, fracción ii, segundo párrafo, de la ley federal relativa, al establecer un tope máximo para las indemnizaciones por daño moral, viola el artículo 113 segundo párrafo de la constitución general de la república.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el artículo 113, segundo párrafo, de la Constitución Federal prevé un derecho sustantivo a ser indemnizado por los daños generados por la actividad administrativa irregular del Estado (A.R. 903/2008). Las autoridades estatales, incluido el legislador, tienen la obligación genérica de no restringir arbitraria y desproporcionadamente su ámbito o extensión material al regularlo y de desplegar sus potestades públicas con el objetivo de garantizarlo. Por su parte, el artículo 14 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado establece las reglas conforme a las cuales deben calcularse los montos de las indemnizaciones que el Estado debe pagar cuando genera daños a los particulares, y en su fracción II señala dos reglas respecto al daño moral: 1) la autoridad administrativa o jurisdiccional debe calcular la indemnización conforme a los criterios establecidos en el Código Civil Federal, tomando en consideración los dictámenes periciales ofrecidos por el reclamante y 2) dicha indemnización no debe exceder del equivalente a veinte mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal por cada reclamante afectado. De acuerdo con los criterios con que esta Corte evalúa si existe una restricción injustificada a los derechos constitucionales, se concluye que el referido tope es inconstitucional porque, aunque sea una medida que puede relacionarse con la consecución de un objetivo admisible constitucionalmente, no es instrumentalmente adecuada para alcanzarlo. La existencia de límites a las indemnizaciones a los perjudicados por daños morales causados por el Estado es un objetivo sin duda cubierto por el artículo 113 constitucional, que precisa que los particulares tienen derecho a las mismas conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes. La voluntad de evitar tanto reclamos injustificados como indemnizaciones excesivas, subrayada en la exposición de motivos de la Ley, alude igualmente a la legítima voluntad de que las medidas compensatorias se apliquen a los casos que justamente lo ameritan. Sin embargo, la fijación del tope máximo no constituye una medida adecuada porque ni garantiza por sí misma que los abusos no se den ni resulta necesaria para evitarlos. Las previsiones legales generales -en particular las que imponen requisitos de fondo y forma al tipo de reclamos que pueden elevarse- permiten depurar adecuadamente las peticiones de los justiciables, y el establecimiento de criterios individualizadores que vinculan a la autoridad aplicadora ofrece suficientes garantías contra la fijación de indemnizaciones desproporcionadas. El tope máximo previsto por el precepto legal examinado es una medida no suficientemente ajustada a los fines que pretende conseguir que en algunos casos puede ocasionar limitaciones irrazonables al derecho a ser indemnizado. Además, el mismo contraviene a las obligaciones internacionales suscritas por el Estado mexicano y podría plantear problemas para cumplir con lo dispuesto por la Corte Interamericana y con las recomendaciones de la Comisión Interamericana en materia de reparación del daño, ya que el segundo párrafo del artículo 2 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado dispone que el cumplimiento de indemnizaciones ordenadas por estos órganos se rige por lo establecido en el Capítulo II de la misma, sección en la que se encuentra el artículo 14. Tesis: 1a. CLIV/2009; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época; 166301; Primera Sala; Tomo XXX, Septiembre de 2009; Pag. 454; Tesis Aislada (Constitucional, Administrativa).

Este criterio debería ser tomado en cuenta por los legisladores para actuar en consecuencia y derogar el límite señalado por el párrafo segundo de la fracción II del artículo 14 de la LFRPE para así respetar el derecho a una indemnización justa.


[1] ARTÍCULO 14.- Los montos de las indemnizaciones se calcularán de la siguiente forma: II. En el caso de daño moral, la autoridad administrativa o jurisdiccional, en su caso, calculará el monto de la indemnización de acuerdo con los criterios establecidos en el Código Civil Federal, debiendo tomar en consideración los dictámenes periciales ofrecidos por el reclamante.

La indemnización por daño moral que el Estado esté obligado a cubrir no excederá del equivalente a 20,000 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, por cada reclamante afectado.

Escrito por

Nuñez Villarreal Abogados

Ver perfil
Deja tu comentario

últimos artículos sobre actualidad y reformas legislativas