ILEGALIDADE DE TODOS LOS ACTOS EMITIDOS POR EL SATQ
En la Practica, el Servicio de Administración Tributaria de Quintana Roo, suele emitir múltiples créditos fiscales y procedimientos de cobro en contra de los contribuyentes, pero todos son ilegales como veremos a continuación:

Vicio de Competencia en los Actos Emitidos por el SATQ en Quintana Roo
En este artículo, compartimos un importante hallazgo sobre un vicio de competencia identificado en los actos emitidos por el Servicio de Administración Tributaria de Quintana Roo (SATQ). Este descubrimiento es resultado de un análisis exhaustivo de los fundamentos legales invocados por dicha autoridad, y ha permitido la obtención de múltiples nulidades a lo largo de más de 10 años.
Dado que la competencia es un tema de estudio preferente, obligatorio y de orden público, este vicio puede hacerse valer en cualquier momento, hasta antes de la emisión de la sentencia correspondiente.
Análisis del Caso
En el caso en cuestión, se detectó que en las órdenes de visita domiciliaria emitidas por el SATQ, la autoridad fundamentó su competencia en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Quintana Roo, publicada el 19 de agosto de 2013. Sin embargo, dicha ley no contemplaba la existencia de la "Secretaría de Finanzas y Planeación" (SEFIPLAN), sino de una dependencia distinta denominada "Secretaría de Planeación y Finanzas" (SEPLANFI).
Para efectos didácticos, se reproduce las denominaciones de dicha dependencia a lo largo del tiempo:
De acuerdo con el artículo 19, fracción III, de la Ley Orgánica de 19 de agosto de 2013 invocada, la única dependencia legalmente existente a partir del 20 de agosto de 2013 era la Secretaría de Planeación y Finanzas. Por tanto, cualquier acto administrativo emitido por la supuesta "Secretaría de Finanzas y Planeación" con dicha fundamentación, carece de sustento jurídico, ya que la autoridad que lo emitió no existía legalmente.
Consecuencias Jurídicas
Las órdenes de visita domiciliaria, revisiones de gabinete, multas, créditos fiscales o procedimientos de cobro emitidos por el SATQ con base en dicha fundamentación resultan nulos de pleno derecho. Este vicio de competencia ha sido reconocido en múltiples Sentencias confirmadas por el Vigésimo séptimo tribunal colegiado de Circuido, e incluso declarado fundado dentro de las Resoluciones del propio Recurso de Revocación.
HECHOS NOTORIOS APLICABLES
Similar razonamiento fue sostenido mediante ejecutoria de tres de diciembre de dos mil quince, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo número 422/2015, interpuesto en contra de la sentencia dictada por esta Sala Regional del Caribe en el juicio contencioso administrativo número 98/15-20-01-4
De tal suerte, la cita que realizó la autoridad fiscalizadora en la resolución analizada, para sustentar la facultad ejercida, constituye una indebida fundamentación de su competencia; puesto que a través de la misma no se prevé la existencia de la Secretaría de Finanzas y Planeación dentro de la estructura orgánica de la administración pública de la entidad a partir del veinte de agosto de dos mil trece, fecha en la cual entró en vigor la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Quintana Roo.
- Similar criterio se sostuvo también al resolver los expedientes 904/21-20-01-4, 349/22-20-01-7, 888/21-20-01-9, 0027-2021-02-C-23-01-01-01-L y 81/22-20-01-9/1ac, radicados en esta Sala Regional del Caribe y Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
- En el mismo sentido mediante sentencia de 23 de junio de 2017, dictada en autos del juicio 580/15-20-01-3, en cumplimiento a la ejecutoria de 25 de mayo de 2017, emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, en el amparo directo 570/2016; así como en las diversas sentencias de 02 y 20 de octubre de 2017, 03 de agosto y 10 de octubre, ambos de 2018, dictadas en autos de los juicios 736/16-20-01-9, 1127/16- 20-01-9, 827/17-20-01-5, y 93/18-20-01-4.
- En similar sentido se ha pronunciado el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, en sesión celebrada el 03 de marzo de 2016, en el juicio de amparo directo 4/2016; el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, en los amparos directos 654/2015, 699/2015 y 33/2016, en sesiones de 25 de febrero, 10 de marzo y 07 de abril de 2016, respectivamente; así como el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, en el amparo directo 108/2016, en sesión celebrada el 21 de abril de 2016.
- También al resolver los juicios contencioso administrativos identificados con los números de expedientes 554/22-20-01-7, 904/21-20-01-4 y 349/22-20-01-7 todos de esta Sala Regional del Caribe y Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
En todos estos casos, se declaró la nulidad lisa y llana de los actos administrativos por insuficiencia en la fundamentación de la competencia de la autoridad emisora.
De este modo, es dable concluir que ante la indebida fundamentación de la competencia de la autoridad emisora del acto origen de la resolución impugnada, en un juicio contencioso, se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 51, fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; en consecuencia, es procedente declarar la nulidad lisa y llana de la resolución determinante previamente recurrida y de la impugnada, con fundamento en el diverso numeral 52, fracción II del mismo ordenamiento legal.
Fundamento Jurisprudencial
La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) es clara al respecto al señalar que la nulidad decretada por un vicio de competencia debe ser lisa y llana:
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Registro digital: 172182, Instancia: Segunda Sala, Novena Época, Materias(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 99/2007, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Junio de 2007, página 287, Tipo: Jurisprudencia
NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA.
En congruencia con la jurisprudencia 2a./J. 52/2001 de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 32, con el rubro: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO.", se concluye que cuando la autoridad emisora de un acto administrativo no cite con precisión el apartado, fracción, inciso o subinciso correspondiente o, en su caso, no transcriba el fragmento de la norma si ésta resulta compleja, que le conceda la facultad de emitir el acto de molestia, el particular quedaría en estado de inseguridad jurídica y de indefensión, al desconocer si aquélla tiene facultades para ello, por lo que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá declarar la nulidad lisa y llana del acto administrativo emitido por aquélla, esto es, no la vinculará a realizar acto alguno, por lo que su decisión no podrá tener un efecto conclusivo sobre el acto jurídico material que lo motivó, salvo el caso de excepción previsto en la jurisprudencia citada, consistente en que la resolución impugnada hubiese recaído a una petición, instancia o recurso, supuesto en el cual deberá ordenarse el dictado de una nueva en la que se subsane la insuficiente fundamentación legal.
Pueden solicitar también la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 174/2011, de rubro: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. INAPLICABILIDAD DE LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 51, SEGUNDO PÁRRAFO, INCISO D), DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.", en la que la Suprema Corte es categórica en que debe decretarse la nulidad lisa y llana en los casos en que la autoridad emisora de un acto administrativo no fundamente su facultad de emitir el acto de molestia o lo haga de manera deficiente por lo que conforme a lo establecido en el artículo 217, párrafo primero de la Ley de Amparo, la nulidad decretada debe ser lisa y llana.
En este orden de ideas, ya que es un vicio de competencia POR AUTORIDAD INEXISTE, que ha sido declarado FUNDADO por la SALA REGIONAL DEL CARIBE EN TODAS SUS PONENCIAS Y CONFIRMADA POR LOS 3 TRIBUNALES DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO, por economía procesal, solicita se declare fundado el presente concepto de competencia y suficiente para declarar la nulidad lisa y llana del crédito fiscal, o cualquier acto administrativo.
Conclusión
Este vicio de competencia por autoridad inexistente es un tema de vital importancia para los contribuyentes afectados por actos administrativos emitidos por el SATQ. Dado que ha sido confirmado por la Sala Regional del Caribe y los Tribunales Colegiados del Vigésimo Séptimo Circuito, recomendamos analizar detalladamente cada caso y hacer valer este argumento cuando corresponda.Si tienes un crédito fiscal emitido por esta autoridad, en términos sencillos sencillos significa que al declararse su nulidad, ya no deberás ninguna cantidad determinada -sin importar el importe- por esa autoridad