Mujeres en centros de internamiento, retos de la seguridad social.
Los Estados están obligados a garantizar el derecho a la seguridad social sin discriminación de ningún tipo, el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales (CDESC).

Mujeres en centros de internamiento, retos de la seguridad social.Los Estados están obligados a garantizar el derecho a la seguridad social sin discriminación de ningún tipo, el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales (CDESC), ha enfatizado que cualquier discriminación, ya sea de hecho o de derecho, directa o indirecta, por motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, opinión política o de otro tipo, origen nacional o social, propiedad, nacimiento, discapacidad física o mental, estado de salud incluido el VIH/SIDA, orientación sexual, estado civil, político, social o de otro tipo, que tenga la intención o el efecto de anular o menoscabar el goce o ejercicio del derecho a la seguridad social en igualdad de condiciones, está prohibido.[1]Por su parte el Comité de Derechos Humanos de la ONU ha aplicado la prohibición de la discriminación al disfrute del derecho a la seguridad social, principalmente a través del artículo 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), así como de los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales, que están relacionados en los mecanismos de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, quien ha establecido claramente que, si bien el derecho a la seguridad social debe ser realizado de forma progresiva, debe hacerse de acuerdo con los principios de igualdad y no discriminación. Cualquier diferenciación en el derecho a la seguridad social —es decir, cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia— debe ser razonable y objetiva, debe poseer un fin legítimo de peso según el derecho internacional de los derechos humanos y debe tener una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el objetivo perseguido. Si estos criterios no se cumplen, hay una violación de los principios de igualdad y no discriminación. Los motivos prohibidos y el alcance de la prohibición de discriminación en el disfrute del derecho a la seguridad social han sido desarrollados con más detalle, tanto en la jurisprudencia internacional como nacional.[2]Precisado lo anterior, el sistema penitenciario en México, tiene como medios para lograr la reinserción social de las personas privadas de la libertad, entre otros el respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte. El derecho humano al trabajo comprende la seguridad social para PPL (personas privas de la libertad) como lo estipula el artículo 92, fracción V de la Ley Nacional de Ejecución Penal, que establece: "…Artículo 92. Bases del trabajo. El trabajo se sujetará a las siguientes bases mínimas: […]V. Preverá el acceso a la seguridad social por parte de las personas privadas de la libertad conforme a la modalidad en la que participen, con apego a las disposiciones legales aplicables en la materia;…"Así, la seguridad social es una de las funciones más importantes del Estado democrático, su papel ha sido fundamental como mecanismo para mantener el ingreso y para combatir la pobreza por medio de la trasferencia de beneficios, monetarios o en especie, a los grupos de población menos favorecidos.[3]Las mujeres en el sistema penitenciario son vulnerables en dos aspectos pues sufren de doble discriminación, no solo por el encierro, sino por su invisivilización. Cuando una mujer es privada de la libertad, además de la sanción del Estado, hay una sanción moral impuesta por la familia y amplificada por el régimen interno, pues generalmente son abandonadas por aquella.[4] Las mujeres son un eslabón de la desigualdad estructural de una concepción arraigada en roles de género; sin embargo, aún privadas de la libertad tienen obligaciones de maternidad y crianza con sus hijos e hijas hasta los tres años de edad. Esta desigualdad se traduce en violaciones masivas de derechos humanos, torturas, malos tratos, así como en violencia en general. Esta crisis puede verse agravada o atenuada por la situación social y económica.[5] Las mujeres en condición de internamiento en un centro penitenciario tienen derecho a gozar de los beneficios de la seguridad social conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratados internacionales, Ley Federal del Trabajo, Ley del Seguro Social y jurisprudencia internacional y la emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pero no debe ser un goce de derecho únicamente planteado en la norma, sino de pleno hecho materializado. El estudio, aplicación y ejecución de la seguridad social, es parte de un sistema complejo que evoluciona con la sociedad, en el cual intervienen la planeación, instrumentación, operación y seguimiento del análisis de la ciencia jurídica, basada en un estudio interdisciplinario, para que su análisis sea político, económico, social y cultural, pero con uso minucioso de las políticas públicas de protección social.[6]Ahora, a partir de la transición del sistema inquisitivo a uno de corte acusatorio oral posibilitó la reconfiguración de la visión en la aplicación de los derechos humanos y su protección, y desde mi punto de vista actualmente debe ser con un enfoque de protección de los Derechos Económicos Sociales y Culturales, así el objeto del sistema de ejecución penal pretende ser más protector durante todo el proceso jurídico y posteriormente en la supervisión de la ejecución de la pena. Conforme al artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, de tal modo que el principio constitucional protege también a todas las personas privadas de la libertad, pero en especial aquellas que se encuentran en una situación asimétrica como las mujeres al plasmar como obligación del Estado a prohibir la discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, de modo que las mujeres en situación de privación de la libertad se encuentran protegidas en tres aspectos: a)La universalidad de los derechos humanos; b)La prohibición a la discriminación; y, c)La condición social. Razones que ubican el problema en el marco constitucional y convencional de seguridad social, así como de ejecución penal, lo que lleva al suscrito a tener como teoría principal que las mujeres privadas de la libertad son poseedoras de la protección más amplia de los derechos humanos, sin discriminación por su condición social, por tanto, sujetas de protección del derecho a enfermedades no profesionales y maternidad, protección durante el embarazo para no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación, lugares adecuados para la lactancia, disfrute de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles, y finalmente sus hijas e hijos tengan derecho a asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine la Ley del Seguro Social y su reglamento, sin que esto trate de resolverse con una simple respuesta en el asistencialismo social.Con base en los Derechos Económicos Sociales y Culturales, la protección del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 11 de la Ley del Seguro Social, y 92 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, las mujeres privadas de la libertad, tienen derecho a gozar sin distinción de las bases mínimas de la seguridad social que comprende el régimen obligatorio de: I.Riesgos de trabajo; II.Enfermedades y maternidad; y, III.Guarderías y prestaciones sociales. Estas acciones pueden generar aspectos positivos tanto para las mujeres privadas de la libertad como para sus niños y niñas, e incluso cuando alcancen ser adolecentes, pues un sistema que los trate con dignidad puede generar un mejor ambiente familiar e incidir en su futuro, para sí lograr el cumplimiento de una verdadera reinserción social.En el trabajo "Derecho de Ejecución Penal Tendencia hacia la legalidad de las Prisiones" de Patricia González Rodríguez, Miguel Sarre Iguíniz y Juan Morey, Universidad Nacional Autónoma de México, 2023, páginas 141 a 173, se realiza un análisis de la Opinión Consultiva 29 (OC-29) titulada "Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos", la Corte Interamericana precisó que las mujeres, las y los niños que viven con sus madres o cuidadores principales en los centros de internamiento, requieren atención particular en función de sus propias características, política pública que debe ser eje de atención de los Estados para un diseño en los centros de internamiento adecuado. A pesar de los esfuerzos la población penitenciaria recibe el mismo trato, lo que genera un impacto desproporcionado en su condición de internamiento, lo que incide en el goce y ejercicio de sus derechos humanos, situación que establecimos como un trato igual que determina la Ley Nacional de Ejecución Penal y la Ley del Seguro Social para todas las personas, sean hombres o mujeres, madres, niños y niñas privadas de la libertad o no. Para cumplir con la garantía del principio de igualdad y no discriminación de las personas –PDL, con una atención de sus necesidades particulares a través de un enfoque diferenciado que permita un igual acceso a los servicios y derechos a lo que acceden todas las demás personas que no están privadas de la libertad, así el Estado tiene la obligación respecto de las personas que se encuentran bajo su custodia (desde mi concepción "responsabilidad") de impulsar enfoques diferenciados para mujeres embarazadas, en posparto y lactantes, para niñas y niños que viven con sus madres o cuidadores principales. De modo que las mujeres privadas de la libertad deben tener acceso al régimen obligatorio de enfermedades y maternidad, guarderías y prestaciones sociales que contempla la Ley del Seguro Social, y tener acceso a los mínimos servicios prestados por el Instituto: I.Directamente, a través de su propio personal e instalaciones; II.Indirectamente, en virtud de convenios con otros organismos públicos o particulares, Siendo obligación para el citado instituto encargarse de impartir los servicios del ramo de enfermedades y maternidad, para la atención de las mujeres embarazadas que presenten una urgencia obstétrica, en términos de las disposiciones aplicables para tal efecto, en las unidades con capacidad para la atención de urgencias obstétricas, independientemente de su derechohabiencia o afiliación a cualquier esquema de aseguramiento. Eliminando los tratos diferenciados del artículo 84, fracciones III y IV, artículo 95 de la Ley del Seguro Social, el Estado mexicano cumple con la Opinión Consultiva 29 (OC29), pues si otorgara de forma igualitaria el ramo de guarderías que cubre los cuidados, de las hijas e hijos en la primera infancia, así como las prestaciones establecidas en este capítulo VII de la ley social, otorgaría un sentido amplio al término "reinserción social" para que las mujeres privadas de la libertad no queden fuera de la inclusión de los enfoques diferenciados. El cumplimiento de estos derechos otorga un enfoque de protección amplia al interés superior de las niñas y niños, pues al proporcionar el servicio de guarderías para atender, cuidar y fortalecer su salud física y mental, otorga un buen desarrollo futuro, así como a la formación de sentimientos de adhesión familiar y social, a través de la adquisición de conocimientos que promuevan la comprensión, el empleo de la razón, la imaginación por medio de la construcción de hábitos higiénicos y de sana convivencia, todo ello de manera sencilla y acorde a su edad y a la realidad social con absoluto respeto a los elementos formativos de estricta incumbencia familiar, esto se logra otorgando sin distinción los servicios de guardería infantil que conforme a la Ley del Seguro Social tienen obligación de proporcionar capacitación de aseo, alimentación, cuidado de la salud, educación y recreación de los niños y niñas. Miguel Ángel Quintanar Atilano [1] CDESC (Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales), Observación General Núm. 19,